Días atrás, se daba a conocer la noticia de que un colegio de Badalona trata las imágenes de menores de edad con el objetivo de realizar el control de asistencia de los alumnos al centro, avisando a los padres o tutores de las ausencias de los alumnos, si se producen.
Para considerar si este tratamiento vulnera la legalidad vigente, es necesario consultar lo que nos indica el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPGDD). Ojeando el artículo 5 del RGPD, el legislador nos indica que para llevar a cabo cualquier tratamiento de datos personales, es necesario que se haga respetando el principio de minimización de datos, es decir, que lo datos personales tratados para la finalidad en concreto, en este caso, el control de asistencia de los alumnos del centro escolar, sean adecuados, pertinentes y limitados.
El sistema de tratamiento de datos de carácter personal, aunque pueda parecer muy ventajoso, puede vulnerar la normativa en materia de protección de datos.
Las preguntas que debemos formular son:
- ¿Tratar la imagen del menor de edad es adecuado para la finalidad perseguida?
- ¿Es pertinente recoger la imagen del alumno para tal fin?
- ¿Resulta necesario el tratamiento de la imagen del alumno para llevar a cabo el control de asistencia?
Aunque se pueden discutir los criterios para determinar si el tratamiento de la imagen del alumno es excesivo, sí que estaremos todos de acuerdo que para la finalidad por la cual fue recogida la imagen del alumno, el control de asistencia, se puede llevar a cabo mediante otros métodos que no impliquen recabar más datos que los que se recaban hasta ahora en los colegios para esta finalidad.
De ahí, que veamos que el tratamiento de la imagen no sea adecuado para la finalidad perseguida, ya que se puede llevar el mismo control de asistencia sin recabar la imagen del alumno.
De la misma manera, no resulta pertinente tratar la imagen del alumno para tal fin, ya que, a través de métodos menos invasivos podemos obtener los mismos resultados para el control de asistencia.
Y por último, el criterio de necesidad. Como ya hemos visto en los dos preguntas anteriores, vemos que esta también se puede responder de manera negativa. No es necesario tratar la imagen del menor para llevar a cabo la finalidad comentada anteriormente.
¿Eso significa que el centro educativo no tuviera una base jurídica para realizar el tratamiento?
Si el colegio ha informado a los alumnos y/o sus padres o tutores de la utilización de la imagen del alumno para el control de asistencia y ha solicitado el consentimiento para dicho tratamiento, respetando lo estipulado en el artículo 6.1.a) del RGPD y el artículo 7 del mismo texto legal, siendo este demostrable y específico para la finalidad perseguida, podría parecer que ostenta una apariencia legal para el tratamiento de la imagen del alumno, aunque en ningún caso, esta base se podría considerar válida, ya que es el responsable del tratamiento, es decir, el centro educativo, el que tiene que velar por respetar los principios aplicables para el tratamiento de los datos de carácter personal de sus alumnos.
Cabe recordar que la autoridad de control en materia de protección de datos en Suecia sancionó a un centro educativo por realizar el tratamiento de datos de carácter personal empleando la misma tecnología que el centro de Badalona para el control de asistencia de los menores de edad, imponiendo una multa de 19.000.- Euros.
Área Digital Abogados en Antena 3 Noticias
El pasado jueves 19 de septiembre de 2019, Albert Chiva, socio de Área Digital Abogados, fue entrevistado en Antena 3 Noticias sobre la utilización de la tecnología de reconocimiento facial en los centros educativos para el control de asistencia de los alumnos. Aquí os dejamos el enlace a la noticia.
Tratamiento de datos de carácter personal en los centros educativos
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